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El control de la remuneración de los administradores en las Sociedades de Capital

Hace unos meses el Tribunal Supremo dictó la Sentencia sobre la remuneración de los administradores de las Sociedades de capital. Es este artículo el profesor Tomás Pelayo, socio y fundador de Pelayo, Clemente, Baos Abogados, nos da su opinión.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de febrero de 2018 se pronuncia sobre remuneración de los administradores de las Sociedades de Capital, interpretando el sistema introducido por la Ley 31/2014, aclarando qué debe entenderse como remuneración del “administrador en condición de tal”, apartándose de la interpretación de la Dirección General de los Registros y Notariado.

Así, si pretendemos que las funciones del administrador, en cualquiera de sus formas, resulten remuneradas, es necesario fijarlo así, determinar el cómo y el cuánto; en términos de la STS citada “el sistema diseñado en la LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014 queda estructurada en tres niveles”.

El primer nivel, es el estatutario. La LSC presume que el cargo del administrador es gratuito en las sociedades no cotizadas; por tanto, si queremos retribuir a los administradores, deberá establecerse así en los Estatutos Sociales, que también deben fijar el cómo, para lo que la propia ley nos ofrece una diversidad de sistemas en lista no cerrada, acumulativa y no excluyente.

Establecido en Estatutos Sociales el carácter remunerado del cargo de administrador y el cómo, deberemos fijar la cuantía de la remuneración; y entramos en lo que la STS identifica como segundo nivel, que es el constituido por los acuerdos de la Junta General, único órgano competente para establecer el importe máximo de la remuneración anual, que en conjunto corresponda a todos los administradores; importe máximo de remuneración que permanecerá vigente hasta que la propia Junta General no acuerde su modificación.

Y llegamos a lo que la STS identifica como tercer nivel, que son los acuerdos sobre la distribución de la remuneración que debe alcanzar el propio órgano de administración, a no ser que dicha distribución venga ya determinada por el acuerdo de la Junta General que fija la cuantía máxima de la remuneración.

De este sistema de control en tres niveles, en conformidad al criterio anterior a la STS que comentábamos, se excluía la remuneración del Consejero Delegado, cuya determinación y características se entendía competencia exclusiva del Consejo de Administración en la formalización del contrato que necesariamente debe celebrar la sociedad, a través del propio Consejo de Administración. De esta forma la remuneración de administradores “en su condición de tales” quedaba sometida a los tres niveles citados, mientras que la que pudiese corresponder al Consejero Delegado, quedaba excluida del control estatutario y de la Junta General, ya que su importe era competencia del propio Consejo de Administración.

La STS modifica el anterior criterio en cuanto a la remuneración del Consejero Delegado, y declara que también queda sometido a los mismos controles que la remuneración de administradores “en su condición de tales” y por tanto, el importe de tal remuneración tiene que estar necesariamente incluido en el máximo contemplado por el acuerdo de la Junta General.

A efectos prácticos, si pretendemos que los administradores de una sociedad de capital sean remunerados por sus funciones de gestión y representación de la sociedad, deberemos fijarlo así en los Estatutos Sociales, identificando además el sistema o sistemas de remuneración. Así sería correcto establecer en Estatutos Sociales, que el cargo de administrador es remunerado, indicar que la remuneración no tiene que ser idéntica para todos los componentes del órgano de administración, e incluso establecer que la remuneración sólo corresponderá a aquellos administradores que realicen funciones específicas en el Órgano de Administración. Por el contrario, no podrán establecerse clausulas estatutarias, en las que se indique que el cargo de administrador no sea remunerado, para luego decir que el Consejo de Administración, puede designar en su seno a un Consejero Delegado, remunerando su cargo en contrato suscrito con el Órgano de Administración, sin intervención en la determinación de la cuantía de la Junta General.

A efectos prácticos, si pretendemos que los administradores de una sociedad de capital sean remunerados por sus funciones de gestión y representación de la sociedad, deberemos fijarlo así en los Estatutos Sociales.

Por tanto, fijado en Estatutos Sociales el carácter remunerado del cargo de administrador será la Junta General la que determine el importe máximo de remuneración de los administradores, incluida la que pueda fijarse en el contrato del Consejero Delegado. Y el Órgano de Administración, en ese importe máximo acordado por la Junta General, lo distribuirá entre los consejeros, incluida, la que pueda corresponder al Consejero Delegado, que se fijará en el preceptivo contrato que debe suscribirse a estos efectos.

Por otra parte nada impide, y así lo referencia también la STS, que el administrador puede desempeñar otras funciones remuneradas ajenas a las características de gestión y representación; y sobre estas otras actividades remuneradas se establece otro tipo de control especifico, ajeno a los estatutos sociales, y con diferencias si se trata de sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades anónimas.

En las sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento de cualquier clase de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores, requerirá acuerdo de la Junta General. Respecto a las sociedades anónimas, este tipo de vínculos contractuales, requerirá autorización de la Junta General, cuando la transacción resulte superior al 10% de los activos sociales; si resultase inferior, la autorización deberá proceder del propio Órgano de Administración, siempre que la misma pueda otorgarse en condiciones de independencia; por tanto, si nos encontramos ante la autorización recabada por un Administrador Único o un Administrador mancomunado, siempre será necesaria la autorización de la Junta General, ya que en estos supuestos, no podría predicarse la independencia de los concedentes; en cambio en los supuestos de autorizaciones recabadas por un componente del Consejo de Administración o por un Administrador Solidario, serán los propios administradores los que concedan la autorización, siempre que se garantice la independencia de los concedentes de la autorización respecto al  solicitante de la misma.

El sistema de autorización para transacciones con la sociedad al que nos acabamos de referir se extiende tanto al administrador interesado, como a las identificadas en la LSC como personas vinculadas al mismo, de forma tal que, si no es el administrador el que pretenda establecer con la sociedad una prestación de servicios o de obra, sino una persona vinculada con el mismo, deberá procederse mediante el sistema de autorización señalado.

Por último, existe un sistema más de control referido tanto a la remuneración de los administradores en sus funciones como tales, a la remuneración del Consejero Delegado y a la que pudiese percibirse por cualquier otro tipo de transacción con la sociedad, y que no es otro que le necesaria mención en la memoria de la sociedad del importe de los sueldos, dietas, remuneraciones de cualquier clase devengados por los miembros del Órgano de Administración.

Por: Tomas Pelayo

Abogado y Profesor de Derecho de Sociedades en IE Law School